Resumen: Se anula la liquidación del impuesto de sociedades puesto que las provisiones realizadas eran razonables y, por lo tanto, se debió admitir su deducibilidad; siendo conforme a derecho la provisión, se debe anular la liquidación que fue objeto de derivación. La liquidación del IVA se confirma puesto que de la resolución resultan las razones facticas por las que dicha factura no se pudo admitir por entender que no responde a servicios realmente prestados. En cuanto a la derivación planteada al amparo del articulo 43.1.a) de la LGT resulta que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Se confirma la derivación puesto que dentro de las funciones del administrador, obviamente, estan el controlar que la aportación de facturas no sea duplicada y que las aportadas respondan a los trabajos realmente efectuados por lo que no se pueden admitir las pretensiones de la parte recurrente en este punto que pretenden un pronunciamiento de que la actuación de la recurrente fue diligente en todo momento.
Resumen: Se parte de que los valores de los terrenos eran firmes puesto que reconociéndose que los valores habían sido notificados de manera personal con ocasión de girar la liquidación en el ejercicio 2010, los mismos quedaron firmes al no haber sido impugnados. Aquí estamos ante beneficios fiscales rogados, no ante bonificaciones aplicables de oficio. La obtención de beneficios fiscales a instancias del sujeto pasivo está regulada en el artículo 136 del RD 1065/2007 , que en su apartado cuarto, establece que el silencio será negativo. Luego debe desestimarse la pretensión.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra la Resolución del Recurso de Reposición contra la desestimación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, al considerarse que no procedía el reconocimiento de un mayor valor fiscal de las existencias iniciales de conformidad con el principio de inscripción contable, frente a lo que se invoca que el gasto derivado de ese mayor valor se encuentra contabilizado y que habiendo la Inspección regularizado la situación tributaria mediante ajustes de naturaleza extracontable, el ajuste a realizar por ella debe ser también de naturaleza fiscal, así como la vulneración del principio de confianza legítima. Y la Sala considera que dada la razón denegatoria que es la no la inscripción contable de ese gasto, cuya deducibilidad se solicitaba mediante la rectificación de autoliquidación, habiéndose acreditado pericialmente esa contabilización, el recurso debe ser estimado, ya que la contabilidad no es más que un instrumento para la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades y si la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha procedido a inspeccionar a un determinado contribuyente y fijado una base imponible concreta y unas existencias, no puede exigirse al contribuyente una rectificación contable para obtener las consecuencias fiscales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos por los que se practicó liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios y contra el acuerdo de imposición de sanción, ya que la Administración consideró acreditado que los servicios prestados por otra mercantil no eran reales y la Sala analizando la existencia de simulación concluye a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la prueba indiciaria concluye que no puede darse por existentes las operaciones documentadas por la carencia de medios materiales y personales de la persona que realizó dichos servicios, así como sobre la operación de prestamo mediante pagares también se rechaza su existencia al no haber sido contabilizado el prestamo y no corresponderse el importe con los pagares, ni con los pactos en cuanto al devengo de intereses, finalmente respecto de la sanción que se ha realizado una motivación de la culpabilidad suficiente derivada de los hechos analizados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa que confirmó la desestimación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, se pretendía dicha rectificación al no haberse procedido a la deducción de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, pero la Sala tras recoger la normativa aplicable considera que no procedía la deducibilidad del préstamo deteriorado por prescripción, ya que la deducibilidad de los gastos permite que estos se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, pero si no fue hasta el ejercicio 2013 en que el deterioro devino fiscalmente deducible por la desaparición de la vinculación entre la empresa prestamista y la prestataria declarada en concurso, a la fecha de solicitar la rectificación ya se había producido la prescripción, por el transcurso del plazo.
Resumen: La sentencia declara que siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que la Ley General Tributaria, limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.
Resumen: Siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que la Ley General Tributaria limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado. La cuestión que se planteaba es la que hace referencia a la determinación del importe de las ayudasa recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Resumen: lLas aportaciones no dinerarias se valoran por su valor de mercado, debiendo integrar el obligado tributario como transmitente la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal en el periodo impositivo en que se realizaba la operación, ejercicio 2015.La acreditación de la concurrencia del error contable incumbe a la contribuyente; y en el caso de que efectivamente concurra , estaba obligada a su subsanación realizando la anotación contable de subsanación.En definitiva, el valor de mercado del inmueble transmitido en el caso coincidía con el valor de mercado de las participaciones recibidas, por lo que la valoración de las aportaciones no dinerarias se valoran por su valor de mercado. La contribuyente también debió acreditar plenamente el error contable alegado y no lo hizo pues no aportó ni las cuentas anuales ni tampoco La acreditación de la concurrencia del error contable incumbe a la actora y, en el caso de que efectivamente concurra, la actora estaba obligada a su subsanación realizando la anotación contable. Pues bien, confirmada la liquidación, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia señala que en la resolución sancionadora se había motivado adecuadamente la concurrencia de culpa señalandose que la contribuyente consciente y voluntariamente, ocultó las rentas obtenidas, perjudicando con esta actuación directamente los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos.
Resumen: Realmente, la impuganación unicamente abarcó a la regularización de la deuda tributaria del ejercicio de 2014. Así señalado por la sentencia, añadía que la discrepancia se concretaba en si determinado inmueble obtenido por medio de una dación en pago para cancelar una deuda suponía o no una inversión inmobiliaria, resultando irrelevante si estaba afectado o no a la actividad empresarial. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practicada porque no se había justificado en modo alguno que los gastos litigiosos tuvieran correlación con la actividad empresarial. Así las cosas, la sentencia también confirma la sanción impuesta porque aprecia, como ya había considerado la Administración actuante, que el contribuyente era sabedor del incumplimiento de sus obligaciones, considerando como deducibles gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, conociendo igualmente que los gastos relativos a los bienes inmuebles no estaban correlacionados con los ingresos de la actividad, todo lo cual no encarnaba una motivación formularia ni de apodíctica. Era sabido que el inmueble no se destinaba, ni directa ni indirectamente, a la actividad empresarial, sino al solaz de los socios, pese a lo cual la contribuyente del caso pretendió una ventaja fiscal claramente ilegal bajo el pretexto de los gastos del inmueble.